En el sector de la animación, dado su carácter de contenido digital, se realiza una importante actividad de investigación y desarrollo. En este contexto, resulta especialmente importante la correcta identificación de estas actividades de I+D+i de cara a la obtención de ayudas públicas y beneficios fiscales, así como potenciar la creación de proyectos de colaboración con universidades, otros agentes de la cadena de valor del audiovisual, empresas coproductoras y, muy especialmente, agentes tecnológicos y de los contenidos digitales.
De igual modo, es importante establecer una adecuada política de gestión y protección de los resultados de la investigación, mediante la correcta protección de los desarrollos tecnológicos o innovaciones obtenidas a través del derecho de la propiedad intelectual e industrial, y potenciar la transferencia tecnológica y del conocimiento en el sector de la animación.
medidas existentes contra la infracción de derechos de propiedad intelectual en España.
El sector de la animación en España continúa creciendo y acumulando éxitos en el panorama internacional. Así lo demuestra su presencia en numerosos festivales internacionales, destacando en este sentido, las recientes nominaciones a los premios Oscar.
Pese a la estabilidad lograda en el sector, la piratería continúa siendo un grave problema en España, sobre todo en el ámbito digital, constituyendo una amenaza para las industrias culturales. De forma inevitable, el sector de la animación se ha visto afectado por la misma. Hay que tener en cuenta que estos riesgos dificultan la pacífica explotación de la obra e incluso afectan el retorno de la inversión.
Estas infracciones debilitan las garantías de los consumidores, que se ven desprotegidos ante productos que carecen de las garantías necesarias de seguridad y calidad, y suponen una amenaza para las posibilidades de crecimiento y desarrollo de la sociedad de la información, que pierde su sentido si se vacía de contenidos.
Hay que diferenciar entre las posibles vías legales de persecución de infracciones, ya que en España existen tres:
1. La primera de ellas es la vía civil, acudiendo a los juzgados de lo mercantil y alegando según corresponda, el texto refundido de la ley de propiedad intelectual, la ley de marcas o de competencia desleal, entre otras.
2. También esta la vía administrativa, la cual ha ganado una mayor relevancia este año gracias a la conocida ley de economía sostenible junto con aquellos procedimientos administrativos ante el registro de marcas y el registro de propiedad intelectual, entre otros.
3. Por último, y como último recurso, contamos con la vía penal para aquellas infracciones más graves que suponen un perjuicio irreparable, o al menos no compensable mediante una indemnización económica.
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Es posible hacer una distinción entre las infracciones más comunes en propiedad intelectual e industrial. A continuación se presentan las vulneraciones más comunes que tienen lugar en la distribución física y la distribución digital, si bien en adelante se utilizara otra denominación debido a que a los efectos de la ley de propiedad intelectual, no es correcto terminológicamente hablar de distribución digital, sino de una modalidad de comunicación pública, la llamada puesta a disposición. Asimismo también se hablara de las herramientas legales que existen actualmente para atacarlas.
tabla 29: herramientas legales para las vulneraciones más comunes en la distribución física y digital.

distribución física*.
Dentro de la distribución física, aparecen conductas como las falsificaciones, en las que se simula la titularidad de unos derechos inexistentes para reproducir y distribuir ejemplares de las obras protegidas.
Vía civil.
No obstante, no ha de olvidarse que, dado que los personajes son protegibles por derecho de autor, existirá la posibilidad de defenderlos ante cualquier copia o imitación. Para ello, los derechos habrán de ser cedidos por el autor creador a la productora, quien podrá interponer las acciones oportunas.
La explotación de los productos derivados anteriores se realiza gracias a la protección concedida a través de marcas, las cuales sirven para identificar y distinguir bienes o servicios de una empresa de los de otras, es decir, permiten identificar el origen empresarial (productora de animación) de un personaje de animación o también de un título de una obra en particular.
Por último, existe la vía de la competencia desleal, la cual pretende evitar la confusión en el mercado provocada por falsas atribuciones o prácticas deshonestas que perjudican el equilibrio del mercado. Un ejemplo de ello podrían ser los casos anteriores (esto es, la creación deliberada de un personaje de animación muy similar al anteriormente concebido por otro).
Vía penal.
Estas infracciones son igualmente perseguibles por la vía penal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 270 y siguientes del código penal: de los delitos relativos a la propiedad intelectual, y 273 y siguientes del mismo texto normativo: de los delitos relativos a la propiedad industrial.
Un ejemplo claro de estas falsificaciones lo encontramos en el conocido top manta. En este mismo sentido, otro de los conflictos clásicos que se manifiestan en el sector de la animación, esta vinculado a la propiedad industrial, en concreto la protección de los personajes en la animación cuya vía más efectiva es a través de una marca registrada a nivel internacional (o nacional, dependiendo de dónde vaya a realizarse la explotación del producto). A modo ilustrativo puede citarse la venta de camisetas con los personajes de una serie de animación que sean vendidos por una empresa en China, por ejemplo, que a su vez, no tiene vinculación alguna con la productora original de la serie, o asimismo, la venta de disfraces de los personajes sin haber obtenido previamente los derechos.
Puesta a disposición en internet.
En España continúan siendo frecuentes los casos llevados a los tribunales por infracciones de derechos de propiedad intelectual a través de webs de enlaces (ya sea mediante descarga o servicios de streaming) y redes de intercambio de archivos que contienen obras audiovisuales protegidas por derechos de propiedad intelectual subidos a plataformas p2p -peer todo peer-, sin haber obtenido el previo consentimiento de los titulares de derechos para su reproducción y comunicación al público a través de la red. Actualmente están surgiendo nuevas formas de infracción de los derechos anteriores a través de la puesta a disposición como son las aplicaciones para smartphones que permiten el visualizado en streaming de grabaciones y obras audiovisuales.
En efecto, entre otros contenidos de los que se suben a la red de forma ilícita, pueden aparecer obras audiovisuales de animación, afectando así a la cadena de distribución del sector ya que se estarían poniendo a disposición del público las obras a través de canales de forma no autorizada. El ordenamiento jurídico español y su aplicación por los tribunales han devenido insuficientes o contradictorios en aras a lograr una protección efectiva de estos derechos.
En este ámbito existen actualmente tres posibles soluciones legales que se describen a continuación:
-Vía civil.
Una primera alternativa a utilizar por el titular de los derechos infringidos es recurrir a la acción de cesacción e indemnización contra el usuario infractor, ya sea el proveedor de contenidos de la página web o usuario de la red p2p. El problema surge al intentar identificarlo, ya que la ley orgánica de protección de datos protege al usuario internauta. Además, la agencia española de protección de datos considera la dirección IP (internet protocol) reviste la condición de dato de carácter personal y, al mismo tiempo, la ley entiende que sólo es posible recabar datos personales sin necesidad de ajustarse a lo dispuesto en la ley orgánica de protección de datos para la investigación y enjuiciamiento de delitos graves, sin ser este el caso.
La segunda opción sería demandar al prestador de servicios (intermediario de cuyos servicios se vale el usuario para infringir la propiedad intelectual ajena) a través de una acción de cesacción que comprendería la suspensión del servicio de internet al usuario infractor. A diferencia del caso anterior, y gracias a la reciente modificación legislativa (poniendo en relación los artículos 6 ley orgánica de protección de datos, en relación con los artículos 8.2 de la ley de servicios de la sociedad de la información; 122 bis. 1 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, y artículos 17 y 18 de la ley de economía sostenible) sí se permite la identificación del usuario infractor. Por tanto, a fin de conseguir la suspensión del servicio infractor o la retirada de los contenidos ilícitos, la comisión segunda de propiedad intelectual podrá requerir a los prestadores de servicios intermediarios la cesión de datos del responsable del servicio infractor, previa autorización judicial. No obstante, para ello el titular de derechos deberá haber identificado previamente la infracción cometida, así como lugar, fecha y hora, para poder ser identificado el usuario. El problema resurge con la ley orgánica de protección de datos, la cual requiere el consentimiento del afectado para recabar sus datos. En este sentido, por una lado, la audiencia nacional y la agencia española de protección de datos entienden que no se da tal consentimiento en este caso, por lo que se paralizaría el proceso, no obstante, existen sentencias del tribunal supremo y legislación suficiente de las que puede extraerse implícitamente la conclusión contraria.
En todo caso, se debe hacer una ponderación entre los intereses en conflicto, la protección de datos personales y la protección de derechos de propiedad intelectual. Dependiendo del caso concreto, la balanza se inclinara de un lado o de otro.
Vía penal.
Siempre y cuando pueda concluirse que existe ánimo de lucro, ya sea de forma indirecta a través del ahorro en costes o ingresos por banners publicitarios, o de forma directa por versiones de pago, serán perseguibles este tipo de infracciones mediante está vía.
La nueva solución incorporada a través del real decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la comisión de propiedad intelectual.
El departamento de comercio de EU, anunciaba el 30 de abril del presente año que había sacado a España de la lista de vigilancia (la denominada watch list) del informe anual special 301 sobre violación de los derechos de propiedad intelectual en reconocimiento a sus recientes esfuerzos. E. U, aplaudía así la adopción de las medidas incluidas en la denominada ley sinde para combatir la piratería en internet. Por primera vez, España aparece en el capítulo de avances positivos y sale de la lista de vigilancia en la que estuvo incluida en los informes de 2008, 2009, 2010 y 2011.
El 1 de marzo entraba en vigor el real decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la comisión de propiedad intelectual en el ministerio de educación, cultura y deporte. Este real decreto desarrolla y obedece lo anunciado por la llamada ley sinde, ley de economía sostenible, en su disposición adicional 43ª. Se puede consultar el texto del real decreto en el siguiente enlace: http://www.BOE.es/BOE/días/2011/12/3...2011-20652.pdf.
La importancia singular de este real decreto reside en la asignación de una nueva función a la comisión de propiedad intelectual, por la que la misma se ocupaba a partir de ese mismo día de la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneracción por los responsables de servicios de la sociedad de la información, siempre que dicho responsable, directa o indirectamente, actuase con ánimo de lucro, o cause, o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de los derechos.
Ello conlleva consecuencias muy importantes en el ámbito de la propiedad intelectual, ya que por primera vez son perseguibles por vía administrativa las páginas web de enlaces, teniendo en cuenta que los intentos procesales civiles anteriores han resultado sumamente infructuosos.
A este respecto hay que señalar algunas consideraciones. Resulta interesante el hecho de que una vez que se acuerde el inicio del procedimiento y se encuentre identificado el responsable, se llevara a cabo el requerimiento al responsable para que en el plazo de 48 horas proceda a la retirada de los contenidos ilícitos. Además, en cuanto a la terminación del procedimiento caben tres posibilidades:
a) resolución que acredita la existencia de vulneracción de derechos de propiedad intelectual, por la que se ordenara al responsable a retirar los contenidos en un plazo de 24 horas. De no realizarse, serán los prestadores de servicios de intermediacción los que deberán suspender el servicio en un plazo de 72 horas, tras recibir la notificación del auto del juzgado central de lo contencioso- Administrativo.
B) resolución donde se recoge la no vulneracción de derechos de propiedad intelectual. Contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo. También cabe iniciar un proceso civil.
C) desestimación de la solicitud por transcurso del plazo de 3 meses, período máximo que la comisión tiene para resolver. De nuevo esta desestimación es recurrible ante los juzgados de lo contencioso-administrativo.
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ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal .
La vía penal se configura como la última ratio en el ordenamiento jurídico español, lo qué significa que sólo se podrá acudir a la vía penal cuando no sea posible encontrar una solución vía administrativa o civil.
Asimismo, cabe decir que un requisito imprescindible para acudir a esta vía es que haya ánimo de lucro, concepto que en el ámbito digital genera cierta incertidumbre al no existir normalmente un ánimo de lucro directo en las webs de enlaces o redes p2p en la mayoría de los casos, si bien siempre puede ser apreciable el ánimo de lucro indirecto a través de los banners publicitarios que les permiten obtener cuantiosos ingresos. El artículo que contempla este tipo de infracciones es el 270 del código penal.
gestión de derechos para la explotación digital.
Internet ha motivado cambios de enorme magnitud en la forma de consumo de los contenidos y, por extensión, de la animación. Junto a estas nuevas formas de consumo, se han desarrollado nuevos modelos de negocio. Las consecuencias más notorias para el mercado son la paulatina eliminación de los soportes físicos y, con ello, el obligado paso desdel concepto de los contenidos como producto al concepto de contenidos como servicio, fácilmente accesibles a los usuarios.
A los medios tradicionales de distribución y difusión de los contenidos audiovisuales se han sumado nuevas formas de explotación, siendo las más relevantes en relación con internet:
-Descarga (downloading): transmisión de datos de vídeo o audio, de manera que, para poder realizar su procesado y lectura, es necesario haber acumulado previamente la información de la que consta el envío. Este proceso requiere el almacenamiento de una copia de la información en el dispositivo (disco duro o en el televisor) del usuario.
Visualización online (streaming): aquella transmisión de datos de vídeo o audio que permite su procesado y lectura de forma continua e inmediata conforme se recibe, sin necesidad del almacenamiento de copias en el dispositivo del usuario.
Vídeo on demand (vod): se trata de portales, bien en internet, bien en televisión digital, que permiten al usuario escoger entre una colección de vídeos a la carta, pudiendo reproducir el contenido y verlo en el momento en que el usuario decida.
Cloud computing: por tal se entienden todos aquellos servicios que se prestan directamente en internet, sin requerir copia física en el disco duro del ordenador. Así mismo, y con independencia de las tecnologías requeridas para la prestación de tales servicios, el cloud se configura como un nuevo modelo de negocio que permite al usuario acceder a un catálogo de servicios estandarizados y responder de forma flexible a las necesidades de su negocio, pagando únicamente por el consumo efectuado.
En lo concerniente al licenciamiento de estos nuevos modelos de negocio, conviene señalar que, para la explotación digital de contenido audiovisual de animación, se hace necesario obtener (vía licencias contractuales) la cesión de los derechos de reproducción y comunicación pública, en su modalidad de puesta a disposición, de todos los titulares de derechos de propiedad intelectual que hayan intervenido en la creación de la obra de animación.
Debido a la diversa casuística que presenta el sector de la animación respecto a la cadena de contratos y licencias necesarios para garantizar la explotación de las obras, es preciso realiza un análisis pormenorizado de los factores y el contexto que reviste el caso en concreto. Ello permitirá establecer cuáles son las concreciones de la cesión en cada caso, esto es: el ámbito, duración, modalidades de explotación, derechos de marca, porcentajes de participación en ingresos, más recomendables.
-- IMÁGENES ADJUNTAS --